Por Víctor Osorio.
Director ejecutivo de la Fundación Progresa.
Como se sabe, el “Acuerdo por la Paz Social y la Nueva Constitución” estableció que los acuerdos del futuro órgano constituyente, Convención Mixta Constitucional o Convención Constitucional, deberán ser adoptados por dos tercios de sus integrantes. Los apologetas del acuerdo han apelado, para justificar aquel elevado quórum, al caso de la Asamblea Constituyente de Bolivia (2006), lo que resulta sorprendente, a lo menos en una parte de quienes así argumentan, porque hasta hace un mes atrás con seguridad sostenían que la experiencia del país altiplánico era una expresión de “populismo”.
Es pertinente reflexionar al respecto, considerando que estamos hablando de un debate que tendrá un impacto de larga duración en el devenir futuro de la sociedad chilena, y cuando ha transcurrido un mes desde el recodo que instaló el ciclo de la movilización de la ciudadanía que, a lo largo de las calles y barrios de todo el país, abrió paso al “momento constituyente” que puso fin a la “normalidad” de casi 30 años de la transición pactada.
Los apologetas dicen que los dos tercios que se han definido en “Acuerdo por la Paz Social y la Nueva Constitución” no son contradictorios con la democracia, considerando que la Asamblea Constituyente de Bolivia habría funcionado con un quórum, aseveran, de dos tercios. Para ese efecto, se ha citado el Informe “Mecanismos de Cambio Constitucional en el Mundo”, publicado por el Programa de Naciones Unidas para el Desarrollo (PNUD) de las Naciones Unidas en septiembre de 2015. En el punto 3, sobre “Análisis comparado de casos de Asambleas Constituyentes”, en lo que se refiere a funcionamiento, se indica:
“La adopción de acuerdos mediante consenso fue una práctica bastante usada en el funcionamiento de las asambleas constituyentes de Sudáfrica, Uganda, Islandia, y también de Bolivia (…) En las comisiones temáticas de la asamblea constituyente de Bolivia también se privilegiaba el consenso o unanimidad para la elaboración de sus textos finales, y si ello no era posible, la comisión entregaba al comité redactor más de un borrador para su consideración, los que en todo caso debían estar apoyados por al menos 1/3 de los miembros de la respectiva comisión. El texto final fue votado artículo por artículo en el pleno, necesitando para su aprobación los 2/3 de los miembros presentes”.
Por cierto, los apologistas suelen omitir que en el mismo Informe del PNUD se consignan, además, experiencias diferentes: “Una combinación de votaciones por mayoría absoluta y mayorías calificadas se usó tanto en Colombia como en Túnez. En el primer caso, por ejemplo, en un primer plenario se decidía por mayoría absoluta el articulado decidido por las diferentes comisiones, y luego en un segundo plenario, se discutían temas calificados como sensibles o que no habían podido ser resueltos en el primer plenario, y en este caso las decisiones debían obtenerse a través de mayorías calificadas. En Túnez, el pleno votaba artículo por artículo, aprobándolos por mayoría absoluta. Pero para la aprobación del texto final, se exigía un quórum de 2/3, el que si no se obtenía en un plazo de un mes, exigía una nueva revisión del mismo y una segunda votación, y de no alcanzarse dicho quórum, el texto debía ser sometido a referéndum popular (…) En los casos de Ecuador y Portugal sólo se exigió para la aprobación del texto, tanto a nivel de las comisiones como en el pleno respecto del documento final, la votación favorable de la mayoría absoluta de los miembros de la asamblea constituyente”.
Como el reporte del PNUD aborda los casos a que alude desde una perspectiva general y de síntesis, no abunda en mayores detalles. Al profundizar la experiencia constituyente boliviana se obtiene un cuadro que difícilmente guardia similitudes de fondo con lo que se intenta ahora imponer en Chile.
LA CONSTITUYENTE BOLIVIANA
Para aprehender con rigor el caso constituyente boliviano lo más apropiado es concurrir directamente a la fuente clave: el “Reglamento General de la Asamblea Constituyente” de Bolivia. La materia que nos ocupa se encontraba detallada en el Capítulo V, sobre las Votaciones.
Lo que se contemplaba era lo siguiente: el informe final de las comisiones, formadas en torno a ejes temáticos, sería aprobado por mayoría absoluta; el proyecto de la nueva Constitución sería aprobado en general por la Plenaria por mayoría absoluta de miembros presentes; el proyecto de la nueva Constitución sería aprobado en detalle por dos tercios de votos de los miembros presentes de la Plenaria; en caso de existir artículos que no alcancen la aprobación por dos tercios, los informes de mayoría y minorías pasarían a una comisión de concertación a objeto de buscar consensos, cuyo informe sería remitido a la Plenaria para la aprobación por dos tercios de votos; y si hubiera artículos que no hubieran alcanzado la aprobación de dos tercios de votos de los miembros presentes de la Plenaria serían “puestos a consideración del pueblo soberano”.
Como se sabe, se considera mayoría absoluta a la circunstancia que se da en una votación cuando un candidato o proposición obtiene más de la mitad de los votos (mayoría igual o superior a la mitad más uno del número total de miembros del órgano en cuestión).
A continuación reproducimos los contenidos fundamentales:
Artículo 70. SISTEMA DE VOTACION
- APROBACION DEL TEXTO DE LA CONSTITUCION POLITICA DEL ESTADO.
El texto de la nueva Constitución Política del Estado, será aprobado de acuerdo al siguiente procedimiento:
a) El informe final de las comisiones de la Asamblea Constituyente será aprobado por mayoría absoluta (…)
b) El proyecto de la nueva Constitución Política del Estado será aprobado en general por la Plenaria, por mayoría absoluta de los miembros presentes.
c) El proyecto de la nueva Constitución Política del Estado será aprobado en detalle por dos tercios de votos de los miembros presentes de la Plenaria de acuerdo al cronograma, hasta el 2 de julio de 2007, pasando los artículos aprobados al Comité de Concordancia y Estilo.
d) En caso de existir artículos que no alcancen la aprobación por dos tercios, estos artículos de los informes de mayoría y minorías, pasaran a la COMISION DE CONCERTACION que estará integrada por la directiva, los Jefes de Representaciones Políticas y Presidentes de la Comisión o Comisiones redactoras del artículo en cuestión, respetando la composición de mayorías y minorías sin poder de decisión, a objeto de buscar consensos, cuyo informe será remitido a la Plenaria para la aprobación por dos tercios de votos de los miembros presentes.
e) Si los artículos señalados en el inc. d) no alcanzaran la aprobación de dos tercios de votos de los miembros presentes de la Plenaria, serán puestos a consideración del pueblo soberano.
En el Título I del Reglamento, sobre “Disposiciones Generales”, Capítulo Único sobre las “Conceptualizaciones”, Artículo 1 se lee: “La Asamblea Constituyente es Originaria, porque radica en la voluntad de cambio del pueblo como titular de la Soberanía de la Nación. La Asamblea Constituyente es un acontecimiento político extraordinario, emerge de la crisis del Estado, deviene de las luchas sociales y se instala por mandato popular”. Agregaba que el Asamblea “es unitaria, indivisible y, es la máxima expresión de la democracia. Se encuentra legítimamente por encima del poder constituido. La Asamblea Constituyente tiene plenos poderes para redactar el nuevo texto constitucional y tiene como mandato transformar y construir un Nuevo Estado. En relación con los poderes constituidos, el Poder Constituyente es la vanguardia del proceso democrático, depositario del mandato social para construir un Nuevo Estado Boliviano”.
¿Pudiera insistirse que la experiencia constituyente boliviana como justificación, siquiera lejana, de lo que sostiene el “Acuerdo por la Paz Social y la Nueva Constitución”?…
Por Víctor Osorio Reyes. El autor es director ejecutivo de la Fundación Progresa.
Imagen: Agencia Informativa Latinoamericana Prensa Latina.
Santiago, 18 de noviembre 2019
Fuente: Crónica Digital.